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Updated: February 11, 2026 at 2:28 PM
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG), proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B del 2 de marzo de 2022, dentro del medio de control de Reparación Directa, demandante UNIÓN DE AAGUACLARA, CHACHAJO Y CHAMAPURO DEL PUEBLO INDIGENA WOUNAN, se permite publicar un extracto de la sentencia relacionada, así:
TRANSCRIPCIÓN ANTECEDENTES Y RESUELVE
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación. 1.5 Actuaciones relevantes en segunda instancia
2. Pidieron que se ordenara a las demandadas reparar los perjuicios morales con 100 SMLMV para cada desplazado, los perjuicios a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos con la misma suma, que se cubrieran los tratamientos físicos y síquicos para todas las víctimas según los estándares de la Corte IDH. y que se reconocieran cien millones de pesos a cada desplazado por lucro cesante, y veinte millones más por daño emergente.
Como garantía de no repetición, pidieron que se financiara un programa con un medio de radio difusión y audiovisual para la reparación del daño cultural, que tendría un costo de tres mil millones más. Y otro programa, para el fortalecimiento de la guardia indígena por un valor de mil millones. También pidieron que las demandadas reconocieran su responsabilidad y ofrecieran excusas públicamente.
3. El grupo demandante actuó representado por abogado a quien los gobernadores de las comunidades indígenas de las comunidades de Unión
Agua Clara, Chamapuro y Chachajo otorgaron poder para que actuara en este proceso en su nombre y representación y en el de sus "comuneros individual y colectivamente considerados". El abogado fundamentó las pretensiones en las siguientes afirmaciones:
4. La cuenca baja del río San Juan, ubicada en los departamentos del Valle del Cauca y Chocó, está habitada por el pueblo Wounaan del que hacen parte los integrantes de las comunidades demandantes. Desde 2008 se emitió una Alerta Temprana por la presencia de grupos armados ilegales en la región.
Cometían asesinatos selectivos y hostigaban a las comunidades para apropiarse de manera violenta de su tierra y sembrar cultivos de uso ilícito. Había enfrentamientos constantes entre el ejército y esos grupos, amenazas a líderes Wounaan y cobro de vacunas o extorsiones.
5. En el 2014 la presión armada de los grupos ilegales y los combates con la
Fuerza Pública obligaron a los habitantes de las comunidades Unión Agua Clara, Chachajo y Chamapuro a confinarse en sus viviendas. Ante la continuidad de dichos enfrentamientos, decidieron desplazarse. Primero, el 24 de septiembre de 2014, las comunidades de Chachajo y Chamapuro se desplazaron forzosamente al municipio de Buenaventura. Y el 28 de noviembre de 2014, las familias de la comunidad de Unión Aguaclara, también a Buenaventura.
6. Durante el desplazamiento, las comunidades permanecieron en condiciones indignas en diferentes zonas del municipio de Buenaventura, sin acceso a una alimentación adecuada ni servicios públicos básicos. Finalmente, el 29 de noviembre de 2015, la mayoría de los miembros de las comunidades Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro retornó a sus territorios sin garantías. 7. En la demanda se aseguró que las demandadas son responsables por acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales porque no tomaron medidas para prevenir el desplazamiento forzado de las comunidades, ni para atender a los miembros de la comunidad de forma adecuada mientras permanecieron en situación de desplazamiento, ni para garantizar el retomo seguro a sus territorios.1.2 Posición de la parte demandada 8. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda. Aseguró que no le era imputable ningún daño o falla. Al contrario, prestó la atención que necesitaron los desplazados cuando llegaron a la ciudad. Entregó la ayuda humanitaria con enfoque diferencial, en materia de educación hizo una jomada de vinculación de los niños y niñas a las instituciones educativas. y en salud concertó con las autoridades indígenas el traslado de la EPSI a Mallamas EPS. aunque hubo dificultades con algunos individuos por sus documentos de identidad. Finalmente, aportó logística de transporte para el retorno a sus territorios. En un sentido similar respondió el municipio de Buenaventura. 9. El Ejército Nacional contestó la demanda. Sostuvo que no se acreditó la homogeneidad del grupo ni el nexo de causalidad entre el daño y las omisiones o actuaciones del Estado. Que en todo caso no había ninguna omisión porque en la zona se desplegaron operativos constantemente con importantes éxitos. Adujo que operó el hecho de un tercero y que además no se probaron ni los daños ni los perjuicios. Las mismas razones fueron alegadas por la Policía Nacional que agregó que, para el momento del retomo, la seguridad de esas comunidades estaba a cargo de la infantería de Marina de la Armada Nacional. Y por el Ministerio del Interior, que además explicó que el orden público es competencia del Ministerio de Defensa, y que en todo caso no se probó el nexo de causalidad. 10. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV o Unidad para las Víctimas) sostuvo que sus competencias se refieren al posconflicto y que no había prueba de la condición de desplazados de los demandantes. Anotó que los perjuicios eran exorbitantes y que no se habían probado. La Unidad de Restitución de Tierras (URT) también contestó diciendo que sus competencias no se relacionaban con el caso. En el mismo sentido respondió la Agencia Nacional de Tierras (ANT)", el Ministerio de Salud y la Fiscalía General de la Nación. Todas las entidades reiteraron sus argumentos en los alegatos de conclusión.
11. La UNP y el Departamento del Valle del Cauca contestaron la demanda extemporáneamente. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, el Departamento del Valle cuestionó las irregularidades del censo de los desplazados que hizo la alcaldía de Buenaventura de cara a la inscripción de la comunidad en el RUV para generar la atención y reparación correspondiente. El ICBF no respondió la demanda, pero en los alegatos de conclusión indicó que no había prueba alguna que permitiera imputarle responsabilidad.1.3 Sentencia recurrida 12. En relación con la caducidad, afirmó que los desplazamientos ocurrieron el 24 septiembre y 28 de noviembre de 2014, pero que el desplazamiento forzado constituye un delito continuado que se extiende en el tiempo. Mientras el desplazamiento subsista, el daño se sigue causando. Concluyó, en consecuencia, que la acción no estaba caducada. Negó las pretensiones porque, pese a que estaba probado el desplazamiento, no se había acreditado omisión alguna de las demandadas. Entendió que en la demanda se afirmaba que los combates de la fuerza pública habían causado el desplazamiento y que esto suponía admitir que las fuerzas armadas cumplieron su obligación de proteger el orden público. Entendió que la presencia de las fuerzas militares fue corroborada en los testimonios. De otra parte, consideró que las actas de las reuniones sostenidas por las entidades demandadas con los desplazados acreditaban que sí se brindaron las ayudas humanitarias apropiadas a las comunidades, y que el testimonio de un funcionario de la Defensoría del Pueblo confirmaba ese cumplimiento. Finalmente, indicó que el testimonio del funcionario de la Defensoría también acreditaba que los programas de retomo sí cumplieron con los referentes legales respectivos, aunque no hubieran llenado las expectativas de la comunidad.
1.4 Recurso de apelación 13. El abogado del grupo demandante apeló la decisión. En síntesis. argumentó que era incoherente reconocer el desplazamiento y negar la omisión del Estado en la atención de sus deberes. Advirtió que el testimonio de la funcionaria de la Defensoría del Pueblo daba cuenta de que existieron alertas tempranas previas a los hechos, a pesar de las cuales no se realizó ninguna acción tendiente a evitar el desplazamiento forzado. 14. Señaló que al contrario de la interpretación que dio el Tribunal a apartes sueltos de los testimonios practicados en el proceso, ellos probaban todos los hechos alegados en la demanda y las graves violaciones de los derechos humanos de las comunidades indígenas. También demostraban que el retorno de las comunidades se dio sin acompañamiento de las autoridades y que hubo desplazamientos con posterioridad al retorno de las comunidades a sus territorios.
OCTAVO: Por secretaria, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
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